RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-97/2012.
actor: HÉCTOR SALOMÓN GALINDO ALVARADO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.
SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-97/2012, interpuesto por Héctor Salomón Galindo Alvarado, contra el Acuerdo ACQD-012/2012, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral del dos de marzo de dos mil doce, mediante el cual se adoptaron parcialmente las medidas cautelares solicitadas por diversos denunciantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de los procedimientos especiales sancionadores identificados con los números de expedientes SCG/PE/PVEM/CG/047/PEF/124/2012 y sus acumulados; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor recurrente en el escrito de apelación y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. El primero de marzo de dos mil doce, el actor presentó ante la responsable denuncia de hechos en contra del Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Movimiento de Regeneración Nacional, Andrés Manuel López Obrador y Héctor Hermilo Bonilla Rebentum “Héctor Bonilla”, por actos anticipados de campaña, ante la transmisión de diversos spots, en radio, televisión e internet, en los que, según su dicho, se promueve la candidatura de Andrés Manuel López Obrador a la Presidencia de la República.
2. En dicha denuncia, se solicitaron medidas cautelares consistentes en la suspensión o cese de inmediato de la propaganda electoral denunciada.
3. A dicha petición le recayó el Acuerdo materia de la presente impugnación, mismo que concluye con los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Se declaran procedentes las medias cautelares respecto de los promocionales televisivos y radiales identificados con las claves RV00096-12, RV00097-12, RV00098-12, RV000130-12, RV000131-12 y RV000132-12, que están siendo difundidos en emisoras correspondientes a entidades federativas donde al día de hoy no se está desarrollando un proceso electoral local de carácter ordinario y/o extraordinario, en términos de lo señalado en el considerando CUARTO, numeral uno del presente fallo.
SEGUNDO. Se declaran improcedentes las medidas cautelares respecto del video “Spot Héctor Bonilla amlo 2012.m4v”, en términos de lo señalado en el considerando CUARTO, numeral dos, del presente fallo.
TERCERO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que ordene a las concesionarias y permisionarias de radio y televisión que se encuentren transmitiendo los promocionales señalados en el punto resolutivo PRIMERO del presente acuerdo, en entidades federativas en donde no se esté desarrollando la etapa de precampañas correspondiente a un proceso comicial de carácter ordinario o extraordinario, que de inmediato (en un plazo que no podrá exceder las veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta determinación) suspendan la difusión de los mismos, y los sustituyan por aquellos indicados por ese Instituto.
CUARTO. Se instruye a los concesionarios y/o permisionarios de radio y televisión a los cuales se refieren los puntos resolutivos PRIMERO y TERCERO de esta determinación, para que cumplan con la transmisión de la pauta específica aprobada por esta autoridad administrativa electoral federal, correspondiente a cada una de sus entidades federativas.
QUINTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo de ese Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendientes a notificar la presente determinación a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que estén transmitiendo los promocionales materia de la presente medida cautelar (por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos), así como a los Partidos Verde Ecologista de México; de la Revolución Democrática; del Trabajo, Movimiento Ciudadano, así como al C. Héctor Salomón Galindo Alvarado, (por conducto de la Dirección Jurídica de este organismo), debiendo informar a los integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, las acciones realizadas con ese fin, así como sus resultados.
SEXTO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos que a partir de la aprobación del presente acuerdo y hasta que hayan transcurrido setenta y dos horas sin que haya alguna detección de los materiales objeto de la presente providencia precautoria, informe cada setenta y dos horas al Secretario Ejecutivo y a los integrantes de esta Comisión de las eventuales detecciones que realice a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM), de los promocionales que fueron materia del presente Acuerdo. Asimismo, posterior a esa circunstancia y hasta el treinta y uno de marzo de dos mil doce, deberá informar a los mismos sujetos si existe algún impacto adicional de los promocionales en comento”.
II. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución referida, Héctor Salomón Galindo Alvarado, el cinco de marzo de dos mil doce, interpuso recurso de apelación que en esta instancia se resuelve.
III. Trámite y sustanciación. El nueve de marzo de dos mil doce, previo trámite de ley, la autoridad responsable remitió el medio de impugnación a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con las constancias atinentes y el informe circunstanciado.
IV. Turno. El propio nueve de marzo de dos mil doce el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-97/2012 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora admitió a trámite el recurso de apelación y, al no existir trámite pendiente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano, por su propio derecho, contra una determinación emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Procedibilidad. En el presente medio de impugnación se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, señala el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
b) Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución impugnada es de dos de marzo de dos mil doce y el actor presentó recurso de apelación el propio cinco de marzo; por ende, se cumple con el plazo cuatro días establecidos por la normatividad electoral vigente.
c) Legitimación. Al respecto se debe decir que la legitimación para promover el presente recurso de apelación se justifica conforme a lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que, en el caso, el recurso se promueve por un ciudadano, por su propio derecho.
Lo anterior, porque el asunto deriva de un procedimiento administrativo sancionador, que tiene que ver con una posible imposición de sanciones, en el que el actor fue uno de los denunciantes.
d) Definitividad. El acto impugnado se estima como definitivo y firme, toda vez que del análisis de la legislación federal electoral aplicable se acredita que para combatir resoluciones dictadas por la autoridad señalada como responsable, no existe algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que el medio impugnativo que se resuelve cumple con el requisito bajo análisis.
e) Interés Jurídico. El apelante acredita su interés jurídico en razón a que la resolución impugnada que niega la adopción de medidas cautelares solicitadas por el promovente, a su entender, lesiona sus derechos. Por consiguiente, la presente vía deviene idónea y útil para reparar los pretendidos agravios, en caso de determinarse la ilegalidad de la decisión mencionada.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
TERCERO. Héctor Salomón Galindo Alvarado aduce, en síntesis, los agravios siguientes:
1. En un primer agravio, el actor aduce la ilegalidad de la resolución reclamada porque, en su concepto, es insostenible lo determinado por la responsable, en el sentido de que “el análisis de la presente comisión de los actos anticipados denunciados requiere de una valoración integral de los elementos que en su momento obren en el expediente, y una vez realizadas las diligencias de investigación necesarias misma que corresponderá a la resolución de fondo del presente asunto, para efectos de estar en posibilidad de resolver sobre la adopción de una providencia precautoria”.
Manifiesta el actor que tal situación refleja la falta de conocimiento de la responsable en cuanto al dictado de medidas cautelares.
Además, según el actor es errónea tal consideración, cuando la propia responsable reconoce que los promocionales propagandísticos denunciados se transmiten en un total de ciento cincuenta y nueve emisoras.
2. En otro agravio, el actor esgrime la ilegalidad de la resolución reclamada cuando afirma que la difusión en las entidades federativas de Colima, Morelos, Nuevo León, Hidalgo, Guanajuato, Tabasco y Distrito Federal, no afecta el principio de equidad, dado que se trata de una prerrogativa en radio y televisión con la que cuentan los partidos políticos, por estarse desarrollando procesos electorales locales en esas entidades.
En concepto del actor, es ilegal tal determinación, puesto que la responsable no toma en cuenta que los promocionales denunciados hacen un llamado implícito al voto, vinculado con la elección federal, pues basta ver que su contenido no hace referencia a alguna elección local, por lo que no es posible sostener la separación de los procesos locales y federal a que se refiere la responsable.
3. En su último agravio, el actor aduce que es ilegal lo resuelto por la responsable, en el sentido de que la propaganda denunciada que aparece en el sitio web Youtube, corresponde a un sitio web “que permite a los usuarios compartir videos digitales a través de internet, los cuales pueden ser reproducidos indiscriminadamente por cualquier usuario, sin que medie para tal efecto un contrato entre el usuario y el portal de internet, así como tampoco requiere la aportación de ningún medio de identificación personalizado para estar en aptitud de reproducir los videos”.
En concepto del actor no es válido tal argumento, aún cuando lo haya sostenido esta Sala Superior en el expediente SUP-JRC-165/2008, ya que el propio sitio web señala que, “b. Como parte de la política de derechos de autor Youtube, Youtube cancelará el servicio si determina que el usuario es un infractor recurrente, es un usuario que ha sido notificado por actividades violatorias más de dos veces”.
Agrega el actor que en otro sitio web se establece “Youtube se compromete a ayudar a los titulares de los derechos de autor, a ENCONTRAR Y RETIRAR de nuestro sitio el contenido presuntamente infractor…”.
Lo anterior, en concepto del actor permite ordenar las medidas cautelares en el sitio web Youtube, pues el propio sitio manifiesta su disposición para colaborar sobre la comisión de alguna posible falta.
El actor agrega, que es inadmisible que la responsable aduzca que Youtube “es un medio de carácter pasivo, al parecer de no fácil acceso al público en general y que por ello no advierte algún posible daño comicial o a los principios que lo rigen”. Ello porque, en concepto del actor, la responsable desconoce los alcances de ese tipo de “medio de comunicación”, pues basta percatarse de los movimientos sociales que se han presentado a últimas fechas a nivel mundial, pues tan sólo en el año dos mil diez Youtube fue consultado “4,000,000,000 de veces por día”.
CUARTO. Estudio de fondo. Respecto de los dos primeros agravios, que se encaminan a controvertir las consideraciones que la responsable dio para no conceder las medidas cautelares en las entidades federativas en las que se está llevando a cabo un proceso electoral local, en concepto de esta Sala Superior, procede sobreseer en el presente recurso, dado que opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, respecto de lo determinado en el expediente SUP-RAP-83/2012, como se demostrará a continuación.
En efecto, el contenido del spot o promocional materia del presente juicio es el siguiente:
"Soy Héctor Bonilla y no pertenezco a ningún partido, soy un ciudadano y como tú estoy harto de la forma en que nos han gobernado siempre, que te parece la nueva cara del partido más viejo, qué opinas de 12 años de desperdiciar la alternancia, somos millones los que podemos lograr un cambio verdadero démosle la oportunidad a quien quiere gobernar con nosotros, este 2012 cambiemos de historia".
Contra dicho spot o promocional, el primero de marzo en curso, el actor presentó ante la responsable denuncia de hechos en contra del Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Movimiento de Regeneración Nacional, Andrés Manuel López Obrador y Héctor Hermilo Bonilla Rebentum “Héctor Bonilla”, por actos anticipados de campaña, ante la transmisión de diversos spots, en radio, televisión e internet, en los que, según su dicho, se promueve la candidatura de Andrés Manuel López Obrador a la Presidencia de la República.
En dicha denuncia, se solicitaron medias cautelares consistentes en la suspensión o cese de inmediato de la propaganda electoral denunciada.
A dicha petición le recayó el Acuerdo materia de la presente impugnación, mismo que concluye con los puntos resolutivos siguientes:
‘PRIMERO. Se declaran procedentes las medias cautelares respecto de los promocionales televisivos y radiales identificados con las claves RV00096-12, RV00097-12, RV00098-12, RV000130-12, RV000131-12 y RV000132-12, que están siendo difundidos en emisoras correspondientes a entidades federativas donde al día de hoy no se está desarrollando un proceso electoral local de carácter ordinario y/o extraordinario, en términos de lo señalado en el considerando CUARTO, numeral uno del presente fallo.
SEGUNDO. Se declaran improcedentes las medidas cautelares respecto del video “Spot Héctor Bonilla amlo 2012.m4v”, en términos de lo señalado en el considerando CUARTO, numeral dos, del presente fallo.
TERCERO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que ordene a las concesionarias y permisionarias de radio y televisión que se encuentren transmitiendo los promocionales señalados en el punto resolutivo PRIMERO del presente acuerdo, en entidades federativas en donde no se esté desarrollando la etapa de precampañas correspondiente a un proceso comicial de carácter ordinario o extraordinario, que de inmediato (en un plazo que no podrá exceder las veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta determinación) suspendan la difusión de los mismos, y los sustituyan por aquellos indicados por ese Instituto.
CUARTO. Se instruye a los concesionarios y/o permisionarios de radio y televisión a los cuales se refieren los puntos resolutivos PRIMERO y TERCERO de esta determinación, para que cumplan con la transmisión de la pauta específica aprobada por esta autoridad administrativa electoral federal, correspondiente a cada una de sus entidades federativas.
QUINTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo de ese Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendientes a notificar la presente determinación a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que estén transmitiendo los promocionales materia de la presente medida cautelar (por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos), así como a los Partidos Verde Ecologista de México; de la Revolución Democrática; del Trabajo, Movimiento Ciudadano, así como al C. Héctor Salomón Galindo Alvarado, (por conducto de la Dirección Jurídica de este organismo), debiendo informar a los integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, las acciones realizadas con ese fin, así como sus resultados.
SEXTO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos que a partir de la aprobación del presente acuerdo y hasta que hayan transcurrido setenta y dos horas sin que haya alguna detección de los materiales objeto de la presente providencia precautoria, informe cada setenta y dos horas al Secretario Ejecutivo y a los integrantes de esta Comisión de las eventuales detecciones que realice a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM), de los promocionales que fueron materia del presente Acuerdo. Asimismo, posterior a esa circunstancia y hasta el treinta y uno de marzo de dos mil doce, deberá informar a los mismos sujetos si existe algún impacto adicional de los promocionales en comento”.
Al respecto, la pretensión del actor radica, esencialmente, en que se otorguen las medidas cautelares en la totalidad de las entidades federativas en las que se transmiten dichos promocionales y no sólo en aquellas en las que actualmente no hay proceso electoral local, como lo sostuvo la responsable.
Así las cosas, a juicio de esta Sala Superior, en el caso, es aplicable la institución jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque este órgano colegiado ya se pronunció sobre el otorgamiento de las medidas cautelares respecto de dicho promocional, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-83/2012, interpuesto por el Partido Acción Nacional, contra el Acuerdo ACQD-006/2012, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral el veintitrés de febrero de dos mil doce, mediante el cual se negó adoptar las medidas cautelares solicitadas por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/036/PEF/113/2012.
El promocional era exactamente el mismo:
"Soy Héctor Bonilla y no pertenezco a ningún partido, soy un ciudadano y como tú estoy harto de la forma en que nos han gobernado siempre, que te parece la nueva cara del partido más viejo, qué opinas de 12 años de desperdiciar la alternancia, somos millones los que podemos lograr un cambio verdadero démosle la oportunidad a quien quiere gobernar con nosotros, este 2012 cambiemos de historia"
En efecto, en la sentencia dictada por esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el cinco de marzo de dos mil doce, se determinó lo siguiente:
"(…)
Lo fundado del agravio radica en que existen elementos suficientes para considerar que los promocionales denunciados se refieren al proceso electoral federal y que además tienen como finalidad promover las candidaturas de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, respecto de los cuales es un hecho público y notorio que se encuentran coaligados en la contienda electoral federal bajo la denominación “Movimiento Progresista”.
En primer término, lo fundado del agravio en estudio se desprende de que la autoridad responsable no valoró debidamente el contexto en el cual fueron difundidos los promocionales. La indebida valoración radica en que justamente el hecho de que las expresiones “¿qué te parece la nueva cara del partido más viejo?, ¿qué opinas de doce años de desperdiciar la alternancia?” y “este 2012 cambiemos la historia” no implican necesariamente una referencia al proceso electoral federal, deja abierta la posibilidad de que sí lo hicieran, como se deja ver a continuación:
Tal y como lo precisa la responsable, los promocionales denunciados son los mismos spots utilizados por los partidos políticos en cuestión durante las precampañas federales, mismas que concluyeron el pasado quince de febrero de dos mil doce. En este contexto, no se puede negar que la amplia difusión de los promocionales denunciados durante la precampaña realizada por los partidos integrantes de esa coalición pudo haber generado en la opinión y percepción del elector un vínculo directo entre esos promocionales y la coalición misma. De esta manera, si el contenido del promocional denunciado es sustancialmente idéntico al difundido durante la etapa de precampañas federales, no es razonable esperar que el receptor los diferenciara sólo por el hecho de encontrarse en una entidad federativa con proceso electoral local, máxime que en esa entidad también se lleva a cabo simultáneamente un proceso electoral federal. De esta manera, la difusión del promocional denunciado puede generar falta de certeza en los procesos electorales que se llevan a cabo durante el presente año.
Por tal razón, tampoco resulta sostenible lo afirmado por la responsable en el sentido de que las solas referencias al año “2012” y la ausencia de expresiones que puedan tener un significado unívoco en relación al proceso electoral federal 2011-2012 implica que los promocionales no podrían generar confusión en el electorado. Ello porque la imposibilidad de distinguir el contenido de los promocionales difundidos durante la precampaña federal y durante las precampañas locales, sumado al efecto mediático generado durante la primera etapa referida, justamente podrían provocar confusión en el elector.
Por estas razones, no cabe duda que la responsable incurrió en una indebida valoración del contexto en el que se difundieron los promocionales aludidos, ya que a pesar de reconocer expresamente la posibilidad de que su contenido pudiera referirse al proceso electoral federal y que además es idéntico al contenido de la propaganda utilizada por la coalición “Movimiento Progresista” durante las precampañas federales, pasó por alto la posible ventaja indebida que, en caso de resultar fundada la denuncia, se generaría a favor de esa coalición y de los partidos políticos que la integran.
No es óbice para lo anterior el que la responsable señale que tampoco se advierte referencia para promover una candidatura en particular, la solicitud del voto en la jornada electoral federal venidera y tampoco presentan plataforma electoral alguna. Esto en virtud de que, en atención a la naturaleza estrictamente preventiva de las medidas cautelares y ante la reconocida posibilidad de que el contenido de los promocionales pueda referirse al proceso electoral federal y a la Coalición “Movimiento Progresista”, la responsable debió proteger la equidad en los procesos electorales locales y acordar favorablemente la solicitud de medidas cautelares.
Sobre el particular conviene tener presente además que si bien en el promocional en cuestión no se hace referencia expresa a candidato en particular, ni se solicita de manera literal el voto en la jornada electoral federal, sí hubo una promoción implícita, y la responsable debió tomar en consideración el contenido íntegro del material denunciado a fin de valorar si con su difusión eventualmente se incurría en alguna violación a la norma electoral.
En ese contexto, es posible advertir del contenido del mensaje que se analiza que el actor Héctor Bonilla manifiesta que son millones los que pueden lograr un cambio verdadero y sugiere que se le dé la oportunidad a quien, afirma, quiere gobernar con él y los destinatarios del mensaje este dos mil doce. Asimismo, concluye con la expresión “cambiemos la historia MORENA, Movimiento Regeneración Nacional” e inmediatamente se indica el nombre de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, según sea el caso.
De lo anterior, se advierte que en dicho mensaje los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la Coalición “Movimiento Progresista”, solicitan se les dé la oportunidad de gobernar junto con los ciudadanos este año dos mil doce, a través del Movimiento Regeneración Nacional, afirmando además que son capaces de cambiar la historia. Tal cuestión constituye una promoción implícita del voto a favor de los partidos que integran la coalición “Movimiento Progresista”, situación que soslayó la comisión responsable al momento de pronunciarse en relación con la solicitud de dictar medidas cautelares.
Por todo lo razonado, resulta fundado el agravio esgrimido por el Partido Acción Nacional en relación con que el considerando Quinto del Acuerdo impugnado no se ajusta a los principios de legalidad y debida valoración de pruebas.
En consecuencia, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado para efectos de que, de inmediato, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral dicte las medidas cautelares necesarias para suspender la difusión de los promocionales denunciados en las entidades federativas con procesos electorales locales en las que se esté difundiendo los promocionales denunciados.
La Comisión responsable deberá informar a este Sala Superior acerca del cumplimiento que de a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que acontezca.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca, el Acuerdo ACQD-006/2012 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral el veintitrés de febrero de dos mil doce.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Quejas y Denuncias que de inmediato dicte las medidas cautelares solicitadas por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/036/PEF/113/2012, debiendo informar a este Sala Superior del cumplimiento que de a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que acontezca.
NOTIFÍQUESE personalmente al instituto político apelante en el domicilio que señaló en autos, por correo electrónico a la autoridad responsable, en la dirección jose.mondragon@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."
Cabe precisar que las claves de los promocionales en dicho asunto fueron las que se identificaron en el Resolutivo Primero del entonces acuerdo reclamado, las cuales son exactamente las mismas que las que se impugnan en el presente asunto, como se evidencia a continuación, respectivamente:
(SCG/PE/PAN/CG/036/PEF/113/2012, materia de la ejecutoria SUP-RAP-83-2012):
“PRIMERO. Se declaran improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a los promocionales identificados con las claves RV00097-12, RV00096-12, RV00098-12 (versión para televisión), RA00131-12, RA00130-12 y RA00132-12 (versión para radio) en términos de los argumentos vertidos en el considerando QUINTO del presente acuerdo.
(Expedientes SCG/PE/PVEM/CG/047/PEF/124/2012 y sus acumulados, materia de la presente ejecutoria):
“PRIMERO. Se declaran procedentes las medias cautelares respecto de los promocionales televisivos y radiales identificados con las claves RV00096-12, RV00097-12, RV00098-12, RV000130-12, RV000131-12 y RV000132-12, que están siendo difundidos en emisoras correspondientes a entidades federativas donde al día de hoy no se está desarrollando un proceso electoral local de carácter ordinario y/o extraordinario, en términos de lo señalado en el considerando CUARTO, numeral uno del presente fallo.
SEGUNDO. Se declaran improcedentes las medidas cautelares respecto del video “Spot Héctor Bonilla amlo 2012.m4v”, en términos de lo señalado en el considerando CUARTO, numeral dos, del presente fallo”.
Como se ve, se trata del mismo promocional o spot, respecto del cual, distintos actores solicitaron el otorgamiento de medidas cautelares, respecto de lo cual ya se pronunció esta Sala Superior, en el expediente SUP-RAP-83/2012.
Lo anterior, permite afirmar que, en el recurso de apelación que ahora se resuelve, se actualiza, respecto del tema en análisis, la eficacia refleja de la cosa juzgada, conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2003, de esta Sala Superior, consultable a fojas doscientas quince a doscientas diecisiete páginas sesenta y siete a sesenta y nueve de la "Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia", volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguiente:
“COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SUEFICACIA REFLEJA.- La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado”.
Cabe reiterar, en términos de la tesis de referencia, que la cosa juzgada puede tener eficacia directa o eficacia refleja. La primera existe cuando los sujetos, objeto y causa de la pretensión, son idénticos en dos juicios, en cuyo caso la materia del segundo asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero. La segunda forma de eficacia de la cosa juzgada se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos antes precisados, entre ambos litigios, existe; sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre los asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por el primer fallo.
En este orden de ideas, como es claro que esta Sala Superior ya se pronunció respecto de la procedencia de las medidas cautelares, en relación con el spot o promocional objeto de la presente, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-83/2012, ordenando a “la Comisión de Quejas y Denuncias que de inmediato dicte las medidas cautelares solicitadas por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/036/PEF/113/2012, debiendo informar a este Sala Superior del cumplimiento que de a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que acontezca”; por lo que resulta innecesario que, en este particular, se vuelva a pronunciar sobre la misma materia, pues lo determinado en la resolución impugnada, sobre este tema, ha quedado sin efectos a raíz de la emisión de dicha ejecutoria; razón por la cual es conforme a Derecho declarar que, en el caso, se ha actualizado la eficacia refleja de la cosa juzgada y que, en consecuencia, procede el sobreseimiento en el presente juicio, respecto de ese acto reclamado.
Por otra parte, en cuanto al tercer agravio del actor, relativo a la imposibilidad jurídica y material de otorgar medidas cautelares en la página web “Youtube”, debe decirse que las alegaciones que manifiesta el actor son infundadas por lo siguiente.
En efecto, tal y como se dijo en la ejecutoria recaída al expediente SUP-JRC-165/2008, “Youtube” es una página web en la que los usuarios comparten videos digitales, vía internet, los cuales pueden ser reproducidos indiscriminadamente por cualquier usuario sin que, efectivamente, tenga que mediar un contrato de por medio entre el respectivo portal de internet y el usuario que accede al mismo, como tampoco se requiere una identificación plena y personalizada de quien reproduce el o los videos.
Además, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que, a diferencia de los promocionales de radio y televisión, para acceder a un promocional, video o spot contenido en la página web de “Youtube” se requiere un aspecto volitivo, que implica cierto conocimiento, una acción que refleja la intención de quien desea acceder a determinado promocional para verlo; es decir, el usuario tiene que desplegar una o varias acciones para poder ver el promocional que le interese, situación que no acontece en los promocionales que aparecen en radio y televisión, en los que ahí aparece el promocional, spot, anuncio, etcétera al margen de la voluntad del usuario.
Por ello, no se puede considerar que el promocional en examen, cuando aparece en “Youtube” requiera de una medida precautoria para que deje de transmitirse, en primer lugar, por la imposibilidad de poder determinar quién sube determinado promocional y, en segundo, porque sólo tendrán acceso a él, quienes estén interesados en desplegar su imagen y sonido.
No es obstáculo a lo anterior que el actor aduzca que el propio portal de Youtube tiene anuncios en materia de prevención, cuidado y una posible sanción, en cuanto a derechos de autor; ello porque precisamente la protección a la que se hace referencia es en materia de derechos de autor, cuya dinámica y manejo jurídico son totalmente distintos a la materia electoral.
Por ello, lo infundado del agravio.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se sobresee en el recurso respecto de la parte del acuerdo reclamado relativo al no acogimiento de las medidas cautelares en las entidades federativas en las que actualmente se desarrolla proceso electoral local, en términos de lo establecido en el Considerando Cuarto de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. No procede acoger de conformidad la pretensión del actor en cuanto al dictado de medidas cautelares en la página web Youtube, en relación con el promocional cuestionado.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado para tal efecto; por correo electrónico, a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; y, por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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